30 noviembre 2006

LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO - VENEZUELA

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Ley Orgánica del sufragio y participación política
TITULO V
DE LAS ELECCIONES

Capítulo III. DE LOS ESCRUTINIOS
ARTÍCULO 169. Los actos de escrutinio serán de carácter público. se debe permitir acceso de las personas interesadas al local donde se realizaran los escrutinios sin más limitaciones que la derivada de la capacidad fisica establecida para el uso ordinario de dichos locales y de la seguridad del acto electoral. Las autoridades electorales y militares se encargaran de dar cumplimiento a esta disposición.
En la elección de los locales donde se realizaran los escrutinios privaran, no sólo las consideraciones de carácter técnico para el desarrollo del proceso, sino aquellas tendientes a garantizar el carácter público consagrado en esta ley.

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ATREVETE Y DEFIENDE TU VOTO!!!!

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